Los impuestos son aquellas
obligaciones tributarias de carácter monetario que son establecidos por la Ley,
éstos pueden ser directos o indirectos. Mientras que la compensación tributaria
es un modo de extinción de las obligaciones tributarias, en nuestro Código
Orgánico Tributario se menciona a la compensación en la “Sección Segunda: De la
Compensación”, del artículo 49 al artículo 51.
Particularmente en el Párrafo
único de dicha sección del Código Orgánico Tributario, indica que dicha
compensación “no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y
traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales,
salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la
compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y
crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto
indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de
determinación.”
De igual forma, se puede dar como ejemplo de compensación el caso del Impuesto al Valor Agregado ya que, el Tribunal
Supremo de Justicia mediante una sentencia hecha en octubre del año 2016 reiteró
que lo establecido en el artículo 49 del C.O.T. vigente, destacando que
únicamente será posible oponer la compensación de los tributos indirectos si la
Administración Tributaria (es decir, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria o también conocido como SENIAT) lo
autoriza, tal como es el caso del Impuesto al Valor Agregado. Dicha sentencia dictamina
lo siguiente:{…} En lo atinente a la
procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda
que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba
obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al
no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de
Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide.
Particularmente en el Párrafo único de dicha sección del Código Orgánico Tributario, indica que dicha compensación “no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.”
De igual forma, se puede dar como ejemplo de compensación el caso del Impuesto al Valor Agregado ya que, el Tribunal Supremo de Justicia mediante una sentencia hecha en octubre del año 2016 reiteró que lo establecido en el artículo 49 del C.O.T. vigente, destacando que únicamente será posible oponer la compensación de los tributos indirectos si la Administración Tributaria (es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria o también conocido como SENIAT) lo autoriza, tal como es el caso del Impuesto al Valor Agregado. Dicha sentencia dictamina lo siguiente:
{…} En lo atinente a la procedencia de la compensación opuesta por la contribuyente, contra la deuda que por asistencia técnica en materia de Impuesto al Valor Agregado, estaba obligada a efectuar, considera esta Sala, que la misma resulta improcedente al no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2000. Así se decide.
Referencias bibliográficas:
Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 00972 del 06 de Octubre del 2016.Recuperado de: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/190663-00972-61016-2016-2014-0221.HTML
- Venezuela. Código Orgánico Tributario. Gaceta Oficial Nº 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014.
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